La modificación de la Ley de Garantías cambió su artículo 90 y, como consecuencia de ello, estableció un nuevo marco en las relaciones comerciales entre la industria farmacéutica que opera en España, los distribuidores de medicamentos y las farmacias. Un cambio que no se circunscribe solo a la inversión del proceso de compensaciones económicas entre los agentes de la cadena del medicamento establecido en el RDL 16/2012 en virtud de la introducción de los precios notificados en el sistema, sino que conlleva una modificación de la propia estructura en la que opera esta cadena.
Cabe destacar que el artículo 90.6 de la ley indica que, como regla general, el precio de financiación por el SNS será inferior al precio industrial del medicamento aplicado cuando sea dispensado fuera del sistema. Una premisa que deriva en que los laboratorios farmacéuticos, los almacenes mayoristas y las farmacias “deben aportar la información que se determine para hacer efectivo el reembolso debido por las oficinas de farmacia a laboratorios farmacéuticos y almacenes mayoristas en aquellos medicamentos que se establezca y que hayan sido dispensados fuera del SNS”.
Si bien respecto a la aportación de información sobre a qué precio y a quién se ha llevado el suministro y la distribución y si el medicamento ha sido vendido con cargo al SNS no existe discusión, existen más dudas acerca de cómo será exactamente el proceso para articular devoluciones. Y no solo de cara a estas, sino si en el inicio de la cadena de suministro la industria farmacéutica puede vender o no a precio notificado. Es decir, a un precio mayor al financiado.
En este sentido, la ley señala que el procedimiento para articular este sistema se desarrollará reglamentariamente. Y es aquí donde hay distintas visiones acerca de lo que posibilita la ley o no, así como las opciones que se pueden dar. Algo que genera un conflicto de intereses entre la industria y la distribución, ya que la visualización de cómo deben ser las transacciones entre ellos difiere mucho.
Dos visiones distintas
Sobre este particular, la interpretación que realiza la distribución acerca de cómo debe ser el proceso es clara: la industria debe suministrar a precio intervenido, los almacenes mayoristas distribuir a ese mismo precio a las farmacias y, si estas dispensan a precio notificado deben hacer la devolución de la diferencia entre precio notificado e intervenido a la distribución y esta a la industria. En caso de que haya habido una venta directa por parte del laboratorio a la farmacia y esta haya vendido a precio notificado, la botica debería hacer la devolución a la farmacéutica (ver tabla opción 1).
Desde la patronal de la distribución, Fedifar, se indica que esta “es una interpretación de cómo debería desarrollarse el sistema que se ajusta a la ley, y es la más lógica y posible”. Pero… ¿Qué supondría la puesta en marcha de este sistema? En lo que a las relaciones entre laboratorios y almacenes mayoristas significaría que se acabaría con los contratos de doble precio. Es decir, que al tener que suministrar los laboratorios siempre a precio intervenido no podrían ‘imponer’ estos contratos a la distribución, que siempre adquiriría los productos a precio bajo (financiado).
Por otro lado, para la industria farmacéutica que opera en España la implantación de este sistema supondría un problema a la hora de establecer el ‘precio de referencia europeo’. ¿Qué significa esto? Que si los laboratorios en España venden sus productos a precio intervenido (bajo), estos influirían a la hora de establecer el precio en Europa y, por tanto, perjudicaría a las matrices de estos laboratorios.
Dos visiones distintas
Por esos dos motivos, la interpretación del artículo 90.6 por parte de la industria farmacéutica es totalmente diferente a la de la distribución. Así, los laboratorios que operan en España ven más clara otra opción (ver tabla opción 2), que pasaría porque el laboratorio suministre a precio notificado y, cuando la distribución certificase su venta a la farmacia la abonaría la diferencia entre el precio notificado y el intervenido en un corto periodo de tiempo. ¿El resto del proceso? Sería el mismo que en la opción anterior.
De este modo, desde la patronal española de la industria farmacéutica, Farmaindustria, precisan que el nuevo artículo 90.6 “viene a reconocer que las farmacias se suministrarían a precio de financiación para los medicamentos que mayoritariamente sean dispensados con cargo al SNS, pero no estipula nada respecto a las transacciones entre el resto de agentes de la cadena”. Así, desde entienden que “las partes son libres de establecer las transacciones como consideren oportuno, sobre la base de la libertad de empresa”.
Y es que, para Farmaindustria una vez que la distribución solo puede aplicar el precio de financiación a las ventas a farmacias, “es perfectamente lógico que las compañías puedan exigir a los distribuidores, si así lo estiman oportuno, prueba de venta a oficinas de farmacia para aplicar el precio de financiación, en el marco de los acuerdos que son de naturaleza privada”. En este sentido, inciden en la necesidad de establecer un sistema de información “claro y transparente”, y si algún operador no facilitara la información que se establezca reglamentariamente “no tendría derecho a aprovisionarse a precio de financiación”.
Esta segunda opción no entra dentro de los planes de la distribución, ya que, según indica, “sería retorcer al extremo lo que indica la ley únicamente para que las farmacéuticas puedan mantener los dobles precios”. Así, desde la patronal Fedifar objetan que esta opción que defiende la industria farmacéutica haría que la distribución “volviese a ser nuevamente financiadora de la industria farmacéutica”.






































