La posibilidad establecer la concertación farmacéutica individual que recoge el decreto ley 2/2013 de la Comunidad Valenciana en su artículo 9.2, que indica que “el acuerdo marco podrá suscribirse, en modalidad colectiva o individual, con colegios farmacéuticos profesionales, entidades, instituciones y personas físicas o jurídicas a través de las que los titulares de oficina de farmacia podrán adherirse voluntariamente al acuerdo marco mediante la suscripción con la Agencia Valenciana de Salud de un concierto”, puede tener los días contados. Y es que, este sistema de concertación farmacéutica, similar al establecido por la Ley Foral 12/2002 de Navarra, no cuenta con el ‘aval’ del Tribunal Constitucional.
Este Tribunal declaró inconstitucionales, a través de una sentencia dictada el 6 de junio, los artículos de la ley navarra que permitían el “derecho” y la posibilidad de adhesión voluntaria al acuerdo marco acordado por la subcomisión negociadora: el 29 y el 30.4, que mantiene la distinción entre farmacias adheridas y no y que, además, no prevé opciones para estas últimas en caso de no sumarse al acuerdo.
Es decir, que la concertación, en lo que se refiere al deber legal de dispensación, no puede quedar al arbitrio de la libre y voluntaria decisión de los propietarios-titulares de las oficinas de farmacia. Eso sí, la normativa básica sí que abriría la posibilidad a una concertación voluntaria siempre que quede al margen de la misma el cumplimiento de las obligaciones de origen legal. ¿Qué significa? Que la concertación individual solamente sería posible en aspectos que van más allá de la obligación de dispensación, entre los que se podrían incluir, por ejemplo, otros servicios que se prestan en las oficinas de farmacia.






































