J. N. Madrid | viernes, 28 de junio de 2013 h |

La posibilidad establecer la concertación farmacéutica individual que recoge el decreto ley 2/2013 de la Comunidad Valenciana en su artículo 9.2, que indica que “el acuerdo marco podrá suscribirse, en modalidad colectiva o individual, con colegios farmacéuticos profesionales, entidades, instituciones y personas físicas o jurídicas a través de las que los titulares de oficina de farmacia podrán adherirse voluntariamente al acuerdo marco mediante la suscripción con la Agencia Valenciana de Salud de un concierto”, puede tener los días contados. Y es que, este sistema de concertación farmacéutica, similar al establecido por la Ley Foral 12/2000 de Navarra, no cuenta con el ‘aval’ del Tribunal Constitucional.

¿Por qué se pone en cuestión el decreto valenciano en lo relativo a la concertación individual? Porque el Tribunal Constitucional declaró inconstitucionales, a través de una sentencia dictada el 6 de junio, los artículos de la ley navarra que permitían el “derecho” y la posibilidad de adhesión voluntaria al acuerdo marco acordado por la subcomisión negociadora: el 29 y el 30.4, que mantiene la distinción entre farmacias adheridas y no y que, además, no prevé opciones para estas últimas en caso de no sumarse al acuerdo.

Es decir, que la concertación, en lo que se refiere al deber legal de dispensación, no puede quedar al arbitrio de la libre y voluntaria decisión de los propietarios-titulares de las oficinas de farmacia. Eso sí, la normativa básica sí que abriría la posibilidad a una concertación voluntaria siempre que quede al margen de la misma el cumplimiento de las obligaciones de origen legal. ¿Qué significa? Que la concertación individual solamente sería posible en aspectos que van más allá de la obligación de dispensación, entre los que se podrían incluir, por ejemplo, otros servicios que se prestan en las oficinas de farmacia.

Por otro lado, sobre las condiciones económicas en la atención farmacéutica y de la provisión de medicamentos a los ciudadanos que recoge el artículo 31.2f de la ley foral, el tribunal no apreció inconstitucionalidad, siempre que se refieran “a aspectos distintos de las condiciones económicas sobre aportación del beneficiario establecidas en la legislación estatal”.

Asimismo, el tribunal resolvió en el mismo sentido sobre otras cuestiones recogidas en este artículo, como horarios de apertura y cierre o turnos de guardia, que, según la sentencia, preservan la atención farmacéutica “sin que resulte incompatible con este régimen la previsión de un régimen concertado sobre estos aspectos”. De igual forma, estimó que tampoco era inconstitucional el artículo 32 de la ley foral, que establece las causas de extinción del concierto que, en su caso, hayan acordado oficinas de farmacia y el Servicio de Salud Navarro. Y es que, tal y como reconoce la sentencia, estas extinciones del concierto estarían referidas a los conciertos que no afecten al deber de dispensación.

¿Quién negocia el concierto?

Otro aspecto que puede ser trasladado al decreto valenciano es el de quién puede formar parte de la mesa negociadora del acuerdo marco al que deben adherirse los farmacéuticos. Sobre este aspecto también se pronunció el Tribunal Constitucional, que avaló la constitucionalidad del artículo 28 de la ley foral, que establece una subcomisión negociadora del acuerdo marco formada por tres miembros del Servicio Navarro de Salud y otros tres designados entre los representantes de los farmacéuticos con oficina de farmacia.

¿Qué supone? Que al desestimar la cuestión de inconstitucionalidad sobre este aspecto, que se fundamentaba en el hecho de que no se hacía referencia a los representantes elegidos por el colegio de farmacéuticos, cuando la legislación estatal se refiere a los representantes elegidos por el CGCOF, se abre la puerta a que se sienten en la mesa negociadora representantes diferentes a los colegiales. El tribunal justificó su decisión al indicar que las comunidades pueden “conformar libremente la estructura orgánica de su aparato administrativo”, con lo que el Estado “debe abstenerse de cualquier intervención en este ámbito.