Desde hace muchos años, muchos ministros y muchos sistemas de precios de referencia, el sector ha estado pidiendo insistentemente que solo los productos comercializados puedan ser cogidos para formar conjuntos o agrupaciones homogéneas y, especialmente, para fijar precios de referencia, menores o más bajos. Durante mucho tiempo la Administración se ha escudado en que la Ley no lo especificaba y que había que cumplir con ella, cuando lógicamente podría haberla modificado y, en estos momentos, el problema es que la información sobre comercialización efectiva no la tiene la dirección general de Cartera Básica del SNS y Farmacia.
Por el contrario, esta información sí que está disponible en la Agencia Española de Medicamentos (Aemps) que, paradójicamente, posee información más fiable en este campo que la que posee el Ministerio de Sanidad. Pero, ¿y a qué se debe esta diferencia de información? Pues simplemente a una cuestión muy clara. El RD 1345/2007, en su artículo 28 sobre comercialización efectiva, obliga a las compañías farmacéuticas a comunicar “de forma expresa” a la Aemps “la fecha de comercialización efectiva de cada medicamento”. Entonces, ¿por qué no se obliga a que la comunicación sea también a la dirección general de Farmacia? Otra solución sería el establecimiento de un simple procedimiento de interconexión de las bases de datos de la Aemps y Farmacia.
Por tanto, si la Administración tiene interés real en evitar que productos no comercializados puedan fijar precio de referencia, menor o más bajo, por los problemas de desabastecimiento que podría causar, lo único que tiene que hacer es actualizar el RD 1345/2007 para que la obligación de comunicar la comercialización efectiva se extienda al Ministerio de Sanidad o, más fácil todavía, utilizar los datos disponibles en la Aemps previamente a la inclusión en nomenclátor de un nuevo medicamento. Por tanto, en caso de no hacerse, dado que la información es conocida, será porque no se quiere hacer, no porque no se pueda.






































